Sentencia 298 2023

ANTECEDENTES DE HECHO 


1º.- Con fecha 6/09/2022, por la procuradora Sra. Maria, en nombre y representación de Dª. Petra, se dedujo frente a la ya expresada parte demandada, (...) demanda de juicio ordinario contra la entidad PRESTAPAIN, S.L., ejercitando las siguientes acciones: 1) acción de nulidad del préstamo por vulneración de la Ley de Represión de la Usura. 2) Subsidiariamente, acción individual de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, cláusula de pago aplazado (revolving) y comisiones por abusividad en tanto que son condiciones generales de la contratación por falta de transparencia. 3) Así como, subsidiariamente a lo anterior, acción de la nulidad del contrato por incumplimiento de los deberes de información de la ley de créditos al consumo. 

2º.- Por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia titular de este Juzgado se dictó Decreto de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por el que se admitía la demanda deducida, acordándose en la misma resolución conferir traslado a la demandada para que la contestara en el término al efecto legalmente prevenido, lo que verificó en tiempo hábil para ello, convocándose a continuación a las partes a la audiencia previa legalmente prevista para esta clase de juicios. 

3º) En la audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes, demandante y demandada se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, proponiéndose por ambas partes únicamente prueba documental, para que se tuviera por reproducida la aportada con sus respectivos escritos. 

En el mismo acto fue admitida y practicada la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de audiencias, quedando a continuación los autos para su resolución por Sentencia en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

4º) En el mismo acto fue admitida y practicada la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de audiencias, quedando a continuación los autos para su resolución por Sentencia en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO. - La demandante Dª. Maria dirige la demanda contra  PRESTAPAIN S. L., actualmente NUEVO PRESTASPAIN, S. L, solicitando, con carácter principal, (…) se declare que el contrato suscrito entre Doña  y la entidad PRESTAPAIN, SL., es nulo por contener un interés usurario y en consecuencia la entidad demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose, por tanto, que la cantidad a devolver por parte de éste es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, de modo que se ha de condenar a PRESTASPAIN, SL a reintegrar o compensar a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, así como a los contratos vinculados a dichos producto, lo que se determinará en ejecución de sentencia.. Según refiere en su escrito de demanda, la actora suscribió con la entidad demandada los siguientes préstamos: 

1.- Contrato 752011 de fecha 17 de octubre de 2021, por 300 euros pagaderos en 31 días en una sola cuota de 402,30 euros, con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2741%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 2). 

2.- Contrato 788322 de fecha 19 de noviembre de 2021, por 300 euros pagaderos en 31 días en una sola cuota de 402,30 euros, con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2741%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 3). 

3.- Contrato 808104 de fecha 6 de diciembre de 2021, por 400 euros pagaderos en 30 días con obligación de devolver un total de 532 euros, en una sola cuota; con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2772%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 4). Dicho contrato fue prorrogado mediante contrato 842254 (Documento 5) de fecha 5 de enero de 2022, con obligación de pagar 532 euros el 4 de febrero de 2022; fecha en la que se volvió a prorrogar, mediante contrato 875481 (Documento 6), con obligación de pagar el 7 de marzo de 2022 la cantidad de 536,40 euros.

 4.- Contrato 892771 de fecha 22 de febrero de 2022 por 1.000 euros pagaderos en 122 días con obligación de devolver un total de 1966,30 euros, en cuatro cuotas de 491,58 euros cada una y pagaderas el 25 de marzo, el 25 de abril, el 25 de mayo y el 24 de junio de 2022; con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2917%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 7).

 5.- Contrato 946400 de fecha 10 de abril de 2022, por 1300 euros pagaderos en 31 días con obligación de devolver un total de 1743,30 euros, en una sola cuota y pagadera el 11 de mayo de 2022; con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2741%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 8).

 6.- Contrato 955604 de fecha 21 de abril de 2022, por 1600 euros pagaderos en124 días con obligación de devolver un total de 3170,40 euros, en cuatro cuotas de 792,60 euros cada una y pagaderas el 23 de mayo, el 23 de junio, el 22 de julio y el 23 de agosto de 2022; con un tipo de interés aplicable de 1,10% por día sobre la cantidad adeudada, equiparable a 402%, acumulables desde el día en que se le hace entrega de la cantidad prestada hasta un máximo de 250% del capital prestado; con un TAE de 2898%; con obligación de pagar 30 euros por cada cuota impagada a su vencimiento; y con un interés de demora del 1,10% diario hasta un límite de 250% del capital prestado. (Documento 9). La parte demandada se opuso a la demanda, según las alegaciones que en su escrito de contestación constan, y que aquí se tienen por íntegramente reproducidas, poniendo de manifiesto que (...) no es de aplicación al contrato objeto de autos los datos estadísticos que reseña la adversa. ya que corresponde a otros productos financieros. Por otra parte, se alega por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, (...) que se constata que el contenido de la información contractual recoge las condiciones relativas a los importes que el prestatario deberá pagar para la amortización del préstamo, y dedica un apartado a los “costes del préstamo”, indicándose el tipo de interés nominal de aplicación, tanto en términos diarios como anuales, así como la TAE.

 SEGUNDO. – No existiendo discusión sobre la contratación de los préstamos cuya validez se cuestiona, la documentación aportada justifica efectivamente que en las fechas antes indicadas el ahora demandante habría solicitado, y obtenido los préstamos anteriormente relacionados. Cabe al respecto señalar que, aunque la TAE aparece en las condiciones particulares del contrato, resulta evidente que, las que integran el contrato, son cláusulas predispuestas  cuya incorporación al contrato viene impuesta por la oferente, y ello sin perjuicio de su extensión, apariencia externa, o de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, por lo que a las mismas resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que permite al prestatario ejercitar una acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, aunque en este caso se funde dicha pretensión en el carácter usurario del tipo de interés impuesto, de forma que la elección del procedimiento ordinario como cauce procesal resulta plenamente admisible (artículo 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tal y como se acordó en la audiencia previa. 

TERCERO. – Por lo que se refiere al carácter usurario del préstamo, el canon de comparación de los tipos de interés, a fin de determinar si es o no superior al normal del dinero, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y 04/03/2020, es la tasa anual equivalente (TAE), que es la que refleja el coste real de un préstamo o crédito, y, no apareciendo publicados datos de los referidos microcréditos en la página web del Banco de España, necesariamente ha de acudirse a las tablas que reflejan los tipos de interés medios de los préstamos al consumo. Debe tenerse en cuenta al respecto que específicamente las resoluciones del Tribunal Supremo antes citadas, al justificar como canon de comparación los datos publicados por el Banco de España, considera que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés (...) normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, lo que lleva a desechar estadísticas en las que se incluyen datos de sectores no regulados, o la afirmación de que el tipo de interés utilizado por una entidad financiera se compare con los de otras empresas de microcrédito. 

Resulta de aplicación al caso la Ley de 23/07/1908 de Represión de la Usura, cuyo artículo 1 establece que (...) será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…), sosteniendo el Tribunal Supremo que el carácter usurario de un crédito o préstamo conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Alto Tribunal como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (...). 

En este caso, en los contratos suscritos por el consumidor, se establecen unos intereses remuneratorios que oscilan entre 2.741% y 2.917%, y según las estadísticas del Banco de España el tipo medio de aplicable a esta clase de operaciones era del 9'16%, es decir muy alejado del previsto en el contrato sin que la parte demandada haya justificado este incremento ni ninguna circunstancia de riesgo que no concurra en cualquier otro contrato similar cuando según la citada jurisprudencia la carga de la prueba incumbe a la entidad.

 Por lo expuesto, los contratos de cuenta de crédito suscritos por la entidad financiera demandada se declaran usurarios al concurrir los requisitos del artículo 1 de la Ley de Usura, siendo aplicables las consecuencias previstas en el artículo 3 de dicho texto legal, de modo que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma dispuesta, y dado que durante el procedimiento se han venido abonando por la parte actora las cuotas correspondientes, en ejecución de sentencia, deberá determinarse la cantidad resultante de deducir al capital dispuesto el importe abonado por la demandante por intereses y  comisiones, condenando a la parte demandada a restituir el saldo que, en su caso, resultare a favor de la parte actora. No procede la fijación de intereses moratorios teniendo en cuenta que está pendiente de liquidación la cantidad que, en su caso, adeude la parte demandada. 

CUARTO. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394.1, Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, 

F A L L O 

Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la procuradora Dª. Petra, sustituida por el procurador en nombre y representación de Dª. Doña, contra la mercantil PRESTAPAIN S. L. , actualmente NUEVO PRESTAPAIN, S. L, representada por el procurador D. Chill, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a dicha parte demandada a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de los créditos relacionados en el FD PRIMERO de esta misma resolución, en concepto de interés remuneratorio, con más los intereses de las cantidades reintegradas desde la reclamación judicial, y las demás cantidades que hubiese abonado el consumidor en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta instancia. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo

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Sentencia 322 2022